EL CRÉDITO PÚBLICO EN LA EPI: CLAVES DE LA STS 260/2026

La STS 260/2026 marca un punto de inflexión en la doctrina sobre la Ley de Segunda Oportunidad en nuestro país, limitando la exoneración de deudas con el sector público al determinar que la cancelación de créditos de Derecho Público tiene un tope legal por cada acreedor.

Concretamente, la resolución judicial resuelve un recurso de casación con relación a un concurso sin masa con exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), en cuya relación de acreedores figuraban dos créditos públicos relevantes: 50.831, 35 euros respecto de la TGSS y 2.433,07 euros respecto de la Diputación Provincial de Valencia. Dicho recurso alega esencialmente la incorrecta transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 en el art. 489.1.5º TRLC, el cual excluye de la EPI las deudas de Derecho Público, permitiendo exonerar hasta 10.000 euros para créditos gestionados por la AEAT y créditos de Seguridad Social; íntegramente hasta 5.000 euros y el 50% del tramo siguiente hasta el límite. Por su parte, el art.23.4 Directiva (UE) 2019/1023 permite a los Estados miembros de la UE excluir categorías de deudas de la exoneración siempre que dicha exclusión esté debidamente justificada.

El TJUE ya aclaró en STJUE de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23, Corván; C-305/23, Bacigán) que la enumeración de categorías excluibles de la exoneración no tiene carácter taxativo, por lo que los Estados miembros pueden introducir otras categorías, como el crédito público, siempre que la exclusión esté debidamente justificada conforme al Derecho nacional y responda a un interés público legítimo.

Siguiendo el criterio del TJUE, el TS reconoce que la exclusión parcial del crédito público está justificada en el ordenamiento español por varias razones, de orden legal y constitucional. Respecto del primero, el art.2.1 y 3.1 de la LGT se refieren a los tributos como ingresos públicos con fines de sostenimiento del gasto público y de la realización de principios constitucionales. El art.2 de la LGSS asienta este sistema en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. A su vez, el preámbulo de la Ley Concursal (Ley 16/2022) justifica la excepción de este crédito en “la especial relevancia de la satisfacción de las deudas de derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho”, lo que el TJUE considera un motivo apto para justificar la exclusión, aunque deja al juez nacional su valoración definitiva. Con relación al orden constitucional, el art.31 CE establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, basado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad. Al mismo tiempo, el art.41 CE garantiza el sistema público de Seguridad Social.

No obstante, esta justificación tiene sentido respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados, que fueron diseñados precisamente para ser postergados en el concurso, por lo que aplicarles el privilegio de la exclusión de exoneración vulneraría el principio de proporcionalidad, exigido por la Directiva.

En conclusión, los créditos públicos clasificados como subordinados quedan afectados por la exoneración sin limitación; solo los privilegiados y ordinarios están sujetos a los límites del art. 489.1.5º TRLC. De hecho, aunque la literalidad del precepto solo hace mención a los créditos gestionados por la AEAT y los de Seguridad Social, el TS interpreta que la exoneración parcial limitada se aplica a todos los créditos de Derecho público, con independencia de qué Administración (local, provincial, autonómica o estatal) gestione su recaudación.

Por otro lado, frente a la interpretación de los tribunales de instancia sobre el límite global por deudor, el TS establece que el límite exonerable se aplicará respecto de cada acreedor público, individualmente considerado,  y en consecuencia,  se exonera íntegramente hasta 5.000 euros y al 50% el tramo siguiente, sin superar los 10.000 euros por acreedor. Además, no cabe un acuerdo genérico de exoneración. La resolución judicial debe especificar qué créditos concretos quedan exonerados, lo que garantiza la seguridad jurídica, preserva la competencia del juez concursal y permite controlar las causas de la exclusión del art.487.1.6º TRLC.

La relevancia práctica de la interpretación se observa en el propio caso. La TGSS certificó una deuda total de 50.831,35 euros, distribuida en 16.992,84 euros de crédito con privilegio general, 16.992,85 euros de crédito ordinario y 16.845,66 euros de crédito subordinado. Por tanto, el TS declara exonerable íntegramente el crédito subordinado, por importe por importe de 16.845,66 euros, y aplica el límite del art. 489.1.5.º TRLC solo sobre los créditos privilegiados y ordinarios, que sumaban 33.985,70 euros. De estos, resultan exonerados 10.000 euros adicionales, de modo que el crédito de la TGSS finalmente exonerado asciende a 26.845,66 euros y el no exonerado queda reducido a 23.985,69 euros. Además, el crédito de la Diputación Provincial de Valencia, al no superar los 5.000 euros, queda íntegramente exonerado. 

Por último, esta doctrina debe ponerse en relación con el presupuesto estructural del EPI: la condición de deudor de buena fe. Conforme a los arts. 486 y 487 TRLC, la exoneración no opera de forma automática, sino que exige que el deudor no esté incurso en ninguna de las causas legales que impiden el acceso al beneficio. Entre ellas se encuentran, entre otras, determinadas condenas penales, sanciones administrativas graves o muy graves, comportamientos concursales especialmente reprochables o actuaciones contrarias a la transparencia exigible en el procedimiento. Por ello, la exigencia del Tribunal Supremo de que la resolución identifique los créditos concretamente exonerados no es meramente formal: presupone que el deudor ha aportado una relación completa y veraz de su pasivo, de su activo y del origen de su endeudamiento. Si el juez aprecia falta de buena fe, la consecuencia no es una simple modulación del importe exonerable, sino la denegación de la exoneración en los términos previstos legalmente. De ahí que la buena fe funcione como presupuesto de acceso al sistema y, al mismo tiempo, como garantía frente a un uso abusivo de la segunda oportunidad.

Hasta esta sentencia, una parte de los órganos judiciales venía aplicando el límite del art. 489.1.5.º TRLC como un límite global por deudor respecto del conjunto del crédito público exonerable. Bajo esa interpretación, el deudor solo podía beneficiarse de una exoneración máxima de 10.000 euros en total, aunque existieran varios acreedores públicos. Además, algunas resoluciones excluían de ese régimen los créditos correspondientes a Administraciones distintas de la AEAT o de la Seguridad Social, puesto que el precepto solo mencionaba literalmente los créditos cuya gestión recaudatoria correspondiera a los mencionados órganos.

De esta forma, la STS 2026 tiene un impacto relevante en los procedimientos de segunda oportunidad. En primer lugar, declara que el límite debe aplicarse por cada acreedor público individualmente considerado, no como un límite único por deudor. En segundo lugar, interpreta que la exoneración parcial limitada se proyecta sobre todos los créditos de Derecho público, con independencia de que el acreedor sea estatal, autonómico, provincial o local. Y, en tercer lugar, introduce una matización esencial: la justificación constitucional y legal de la protección del crédito público puede operar respecto de créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de créditos subordinados, que por su propia naturaleza concursal están llamados a quedar postergados y, por tanto, deben quedar afectados por la exoneración.

Por: Eva Ibáñez Bartual

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